lunes, abril 24, 2006

LOS VERICUETOS DE LA LEY



El “Estado de Derecho” o “Rule of Law” para el derecho anglosajón, presupone la sumisión por parte de todo sujeto de derecho a las normas jurídicas vigentes en todo Estado, a efecto de que sean las propias leyes, las que señalen las derechos que asisten a sus ciudadanos y determinen también la estructura y funcionamiento del Estado, procurando así la sumisión absoluta del PODER al DERECHO.

El encontrarse vigente en un Estado cualquiera, el denominado “Estado de Derecho”, ello no implica por si mismo que se encuentren previstos en la ley todos los posibles supuestos sancionables en que puede incurrir un sujeto en contra de los intereses sociales o particulares. La vigencia del “Estado de Derecho”, solo implica que en ese Estado, se encuentran vigentes y son aplicadas las disposiciones legales del lugar.

El Gobernador de Puebla, Mario Marín Torres –además con estudios de Derecho-, en una de las innumerables entrevistas que se le han hecho con motivo del asunto Cacho. Señaló que algunas de sus conductas no se encuentran prohibidas por la ley, seguramente evocando un principio que se enseña en la carrera, y que en latín se expresa: "NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE PREVIA LEGE", que para el lego podría ser enunciado como que; no existe crimen, ni pena, sino están previstas en la Ley.

Teniendo en cuanta lo anterior, ya no existe posibilidad de que pudiéramos sobredimensionar las palabras vertidas con motivo de la presentación del informe de gestión del Poder Judicial de la Federación, por parte de su Ministro Presidente, Mariano Azuela Güitrón, y que consistieron en lo fundamental en:


“...Dentro se este tema ocupa un lugar prioritario el cumplimiento de sentencias y de resoluciones. El artículo 17 de la Constitución en su penúltimo párrafo establece como garantía individual que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución especifican el sistema para lograr el acatamiento de esas determinaciones en materia de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. Como es propio de las normas jurídicas, se previenen los mecanismos coercitivos para los casos de desacato. Al respecto, el Poder Judicial de la Federación no puede pasar inadvertido que en el presente año con motivo de una revolución, con valor de “cosa juzgada” de un Tribunal Colegiado de Circuito que determinó que se había dado una violación a la suspensión, dándose vista al Ministerio Público se produjeron situaciones que se apartaron de esos principios. Con respecto a las actuaciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el Judicial, como simple observador, siguió los pasos que se dieron. Finalmente, ante el resultado que se produjo, debe verse con inquietud el futuro pues se corren los riesgos, en el peor de los casos, de que se multipliquen las violaciones a la suspensión y, lo más grave, que se incurra en inejecuciones de sentencias, todo ello de manera impune, en detrimento del prestigio internacional de nuestro juicio de amparo y del que han ido adquiriendo las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad; o en el mejor de los casos que el acatamiento a las resoluciones del Poder Judicial de la Federación quede sólo a la buena fe y expedita conducta de las autoridades responsables que quieran dar testimonio de civilidad. De ahí que se estime prioritaria la aprobación de las reformas que sobre esta materia se propusieron por el Ejecutivo Federal a fin de evitar los peligros apuntados...”

Informe del Poder Judicial de la Federación 2005 (Mensaje)
(México)


Las palabras del Magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encontraban motivadas por un acontecimiento en especifico – PERO QUE NO ES EL ÚNICO, NI SERÁ EL ÚLTIMO- que puso a prueba la resistencia del tejido social mexicano, así como del sistema político mexicano: El desafuero de Andrés Manuel López Obrador, o del Señor “López” para otros que buscaban evitar toda posible referencia, que pudiera contribuir al fortalecimiento político del “Peje”.

La actividad desplegada por el Congreso de la Unión, para desaforar al de Tabasco. No solo puso a prueba al sistema político mexicano, sino también que para la persona observadora, ponía en entredicho la efectividad de las disposiciones normativas en materia de determinación de responsabilidades de aquellos servidores públicos elegidos por sufragio universal.

El argumento recurrente que es esgrimido por aquellos que han sido elegidos en votaciones, cuando de exigirles responsabilidad se refiere; es que el Congreso de la Unión o los congresos locales no pueden removerlos de sus cargos, por que los mismos, no han sido conferidos por los legisladores. ¿No resulta hasta grotesco por su patentismo, que personajes como Andrés Manuel López Obrador, Ex Jefe de Gobierno del Distrito Federal; Mario Marín Torres, Gobernador de Puebla, o Sergio Estrada Cajigal, aún gobernador de Morelos, recurran a la misma cantaleta de que el mandato ostentado es conferido por los electores?, ¿No les suena a que se desea el cargo pero no la responsabilidad?

LA NORMATIVIDAD VIGENTE EN LA ACTUALIDAD EN EL ESTADO MEXICANO, NO PREVÉ UNA MODALIDAD EFECTIVA EN LA CUAL, SEA POSIBLE OBLIGAR A UN REPRESENTANTE DE ELECCIÓN POPULAR A ABANDONAR SU CARGO CONFERIDO POR CAUSAS DERIVADAS DIRECTAMENTE DEL INCORRECTO EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ATRIBUIDA.

La defensa aducida por lo representantes de elección popular, es invariablemente la de que el cargo ostentado habría sido conferido por los electores. Sin duda que éste argumento técnicamente correcto, cuando hasta de manera indirecta se encuentra corroborado en las propias palabras del Ejecutivo Federal, emitidas con motivo de la solicitud de los sindicalistas mexicanos, de que el Secretario del Trabajo y Previsión Social, tuviera a bien retirarse de su puesto. Propuesta a la cual contestó el Ejecutivo Federal, más o menos en sentido de que: EL QUE DESIGNA, ES QUIEN POSEE LA FACULTAD DE RETIRAR LA DESIGNACIÓN.

Las consideraciones que preceden, revisten vital importancia, cuando se trata de pasar a realizar un análisis de la figura del:


EL JUICIO POLÍTICO

El Juicio Político se hace procedente cuando se generan actos u omisiones redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su despacho, según lo refiere el artículo sexto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, afectaciones las cuales se encuentran enunciadas en artículo séptimo de esta misma ley:


“Artículo 7. Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho.
I El ataque a las instituciones democráticas;
II El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal;
III Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;
IV El ataque a la libertad de sufragio;
V La usurpación de atribuciones;
VI Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la Sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;
VII Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior, y
VIII Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y del Distrito Federal.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

El Congreso de la Unión valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal.”

Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos


Los servidores públicos que pueden ser sujetos a Juicio Político, son aquellos que se encuentran referidos en el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en donde se hace una grata mezcolanza entre sujetos elegidos por emisión de voto de los ciudadanos, como por designación de los poderes.

Si atendemos a que en la figura del Juicio Político, las sanciones que se contemplan serán la imposición –NO SE DEJEN ENGAÑAR, LA IMPOSICIÓN, NO ES LO MISMO QUE LA EJECUCIÓN… EL TRUCO ESTÁ EN LAS PALABRAS UTILIZADAS… SE PUEDE IMPONER, PERO CABE LA POSIBILIDAD DE QUE NUNCA SEA EJECUTADA LA SANCIÓN…- de destitución o inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público desde un año hasta veinte años, según señala el artículo octavo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Podemos apreciar que la ejecución de la sanciones de DESTITUCIÓN O INHABILITACIÓN, corre a cargo del poder que haya conferido el cargo desde el cual, se incurrió en la conducta que mereció el Juicio Político – ¿les parecería por ejemplo el cargo de Procurador General de la República?

El gran problema técnico, comienza cuando se pretende imponer las sanciones previstas en Juicio Político, en persona del servidor público que ha sido elegido por sufragio universal, y que por consecuencia ostenta un mandato conferido por la voluntad popular. Es en base a éste origen del mandato, en que se escudan determinados sujetos, para intentar evadir su responsabilidad.

Evidentemente que la voluntad popular, ha considerado conferir su representación en determinados sujetos. Pero ello no implica que esta misma voluntad, admita y valide las desviaciones en que se pueda incurrir con motivo del ejercicio del poder.

No perdamos de vista que en el caso del procedimiento del Juicio Político, este lo lleva a cabo el Congreso de la Unión, previa interposición de la correspondiente denuncia, de conformidad a como lo señala el artículo noveno de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos:


“Artículo 9. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad podrá formular por escrito, denuncia contra un servidor público ante la Cámara de Diputados por las conductas a las que se refiere el artículo 7º, de esta propia Ley y por las conductas que determina el párrafo segundo del artículo 5º, de esta misma Ley, por lo que toca a los Gobernadores de los Estados, Diputados a las Legislaturas Locales y Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales.
…”


Apreciemos las siguientes inconsistencias:

1) Al artículo séptimo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, presenta un listado de posibles “conductas” que hacen procedente el denominado Juicio Político. La característica que le es común a las causas que refiere, es que se encuentran expresadas de manera muy vaga.

2) El mismo artículo séptimo señala en la primera parte de su último párrafo, que al Congreso de la Unión, corresponderá la estimación de la gravedad de la conducta que dio origen al procedimiento de Juicio Político.

3) En la segunda parte del último párrafo de este mismo artículo séptimo Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se señala que en caso de determinar la existencia de conductas que sean constitutivas de delito, se formulará la denominada Declaración de Procedencia.

4) También debe de interesarnos que el artículo noveno de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, señala que el Juicio Político, se inicia a petición de parte.


Cuando una responsabilidad, se encuentra enunciada en la ley de una manera muy vaga. Sólo posibilita que esta pueda ser interpretada y delimitada a libre arbitrio de aquel a quién corresponde su aplicación. Desde esta óptica, decir una mala palabra en su contra, hasta pasar a la acción material por ejemplo destructiva, constituyen igualmente un ataque a las instituciones democráticas, según señala la fracción I del artículo séptimo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Si la acción transciende la esfera administrativa y transita hasta configurarse en causal de responsabilidad penal, con independencia del Juicio Político, se iniciaría un procedimiento de Declaración de Procedencia (O DESAFUERO).

Resulta de llamar la atención la previsión en el artículo séptimo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que la autoridad encargada de incoar el procedimiento de Juicio Político, tanga la aptitud de determinar la existencia de delito – INVADIENDO LA COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL…-. Y claro está, el argumento fundamental de los sujetos sancionados en Juicio Político, es la invasión de competencias de los poderes…

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