Es difícil dejar de advertir que los argumentos que son vertidos con motivo del homicidio del valet parking por el Subdirector de Vialidad, se hayan claramente inmersos dentro de un esfuerzo de exculpar a la administración de Mario Marín. Tal y como se desprende de la siguiente transcripción:
“El Subprocurador de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia, Juan Felipe Reyes Matamoros, dijo… que… Ibarra Meza… cometió el asesinato en un horario en el que no estaba en funciones,…”
Según se estima, Humberto Alan Ibarra Meza Subdirector de Vialidad del Gobierno de Puebla, habría cometido un ilícito, fuera de su horario laboral y consecuentemente fuera del ejercicio de sus funciones. ¿Cuál es la importancia que reviste de la aclaración que hace el Subprocurador en lo referente a este homicidio? Es simple, él hace referencia indirectamente al contenido del primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala en lo conducente que:
“Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades… se reputarán como servidores públicos…, los funcionarios y empleados, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza…”
Es decir; el servidor público, lo es en función del desempeñado de un trabajo que regularmente se encuentra circunscrito a un horario laboral. No obstante, si bien es cierto que la regla común podría ser el cumplimiento de un horario laboral, existen casos en que el carácter de servidor público se hace extensivo al desempeño de laborares que no necesariamente se encuentran determinadas a un horario. ¿Qué pasaría con un servidor público comisionado, a por ejemplo; un viaje al extranjero para realizar negociaciones? Es claro que no se encuentra sujeto a un horario laboral y sin embargo se encuentra ejerciendo atributos de poder otorgados directamente por el Estado, y de lo que se sigue que el carácter de servidor público, sólo puede ser otorgado única y exclusivamente el desempeño de la función atribuida, que bien puede en muchos de los casos se identifica y limita por el cumplimiento de un horario laboral, esto no se constituye en un elemento determinante para la refutación del carácter de servidor público. No debe de omitirse que la regla común en el servicio público, es que a mayor jerarquía y consecuentemente sus responsabilidades, se va haciendo cada vez más tenue la obligación del cumplimiento de un horario de labores, sobre todo en lo referente a la hora de salida que puede llegar encadenarse con el de entrada, lo que genera un servidor público de tiempo completo formalmente.
No obstante que de lo referido en los párrafos precedentes, podría ubicarnos en la problemática de definir si Humberto Alan Ibarra Meza, se encontraba en el momento ejerciendo funciones como servidor público. Estimamos más conveniente señalar que éste sujeto, SE CONSTITUYE EN UN INTEGRANTE DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO, como se desprende del contenido del artículo 40 Quinques de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla.
Si bien el carácter de servidor público, cesa en sus efectos en el preciso momento de que se dejan de desempeñar actividades inherentes a su cargo, empleo o comisión. En el caso de los elementos pertenecientes a los cuerpos de seguridad pública, estos NO PIERDEN TAL CARÁCTER por dejar de desempeñar sus actividades una vez agotado su horario laboral.
La consecuencia de que Humberto Alan Ibarra Meza, continúe siendo elemento integrante de los cuerpos de seguridad pública aún fuera de su horario laboral, implica que sus conductas deben de ser conocidas por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, y no por la Contraloría Estatal.
POR QUÈ:
Si Contraloría Estatal conoce del asunto, podría determinar que Humberto Alan Ibarra Meza, no se constituiría en servidor público en el momento de los huecos, de conformidad con la letra del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En caso de que la Contraloría Estatal, decretara la existencia de responsabilidad administrativa e impusiera una sanción. Esta sería fácilmente impugnable por Humberto Alan Ibarra Meza, alegando que la competencia correspondería Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, dada su naturaleza de elemento integrante de los cuerpos de seguridad pública (¿Pero como se vería una sanción impuesta por la Contraloría Estatal, ante la Opinión Pública?, evidentemente muy bien, aunque el Subdirector de Vialidad del Gobierno de Puebla, escapara por la puerta de atrás)
Por ultimo, recordemos que los delitos cometidos por servidores públicos, aún si estos no se encuentran desempañando funciones en el momento del ilícito, se constituye en una agravante de la pena a imponer por las autoridades penales. Pues se genera un lazo de oportunidad en el abuso de la autoridad (Es relevante el hecho de que en la foto de la presentación de Humberto Alan Ibarra Meza, éste portaba uniforme de la corporación, pues de ello, se pueden generar las estimaciones de que era servidor público, que se encontraba en funciones como integrante de los cuerpos de seguridad pública o que se estaba ostentando indebidamente como una autoridad…)
“El Subprocurador de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia, Juan Felipe Reyes Matamoros, dijo… que… Ibarra Meza… cometió el asesinato en un horario en el que no estaba en funciones,…”
Según se estima, Humberto Alan Ibarra Meza Subdirector de Vialidad del Gobierno de Puebla, habría cometido un ilícito, fuera de su horario laboral y consecuentemente fuera del ejercicio de sus funciones. ¿Cuál es la importancia que reviste de la aclaración que hace el Subprocurador en lo referente a este homicidio? Es simple, él hace referencia indirectamente al contenido del primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala en lo conducente que:
“Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades… se reputarán como servidores públicos…, los funcionarios y empleados, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza…”
Es decir; el servidor público, lo es en función del desempeñado de un trabajo que regularmente se encuentra circunscrito a un horario laboral. No obstante, si bien es cierto que la regla común podría ser el cumplimiento de un horario laboral, existen casos en que el carácter de servidor público se hace extensivo al desempeño de laborares que no necesariamente se encuentran determinadas a un horario. ¿Qué pasaría con un servidor público comisionado, a por ejemplo; un viaje al extranjero para realizar negociaciones? Es claro que no se encuentra sujeto a un horario laboral y sin embargo se encuentra ejerciendo atributos de poder otorgados directamente por el Estado, y de lo que se sigue que el carácter de servidor público, sólo puede ser otorgado única y exclusivamente el desempeño de la función atribuida, que bien puede en muchos de los casos se identifica y limita por el cumplimiento de un horario laboral, esto no se constituye en un elemento determinante para la refutación del carácter de servidor público. No debe de omitirse que la regla común en el servicio público, es que a mayor jerarquía y consecuentemente sus responsabilidades, se va haciendo cada vez más tenue la obligación del cumplimiento de un horario de labores, sobre todo en lo referente a la hora de salida que puede llegar encadenarse con el de entrada, lo que genera un servidor público de tiempo completo formalmente.
No obstante que de lo referido en los párrafos precedentes, podría ubicarnos en la problemática de definir si Humberto Alan Ibarra Meza, se encontraba en el momento ejerciendo funciones como servidor público. Estimamos más conveniente señalar que éste sujeto, SE CONSTITUYE EN UN INTEGRANTE DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO, como se desprende del contenido del artículo 40 Quinques de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla.
Si bien el carácter de servidor público, cesa en sus efectos en el preciso momento de que se dejan de desempeñar actividades inherentes a su cargo, empleo o comisión. En el caso de los elementos pertenecientes a los cuerpos de seguridad pública, estos NO PIERDEN TAL CARÁCTER por dejar de desempeñar sus actividades una vez agotado su horario laboral.
La consecuencia de que Humberto Alan Ibarra Meza, continúe siendo elemento integrante de los cuerpos de seguridad pública aún fuera de su horario laboral, implica que sus conductas deben de ser conocidas por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, y no por la Contraloría Estatal.
POR QUÈ:
Si Contraloría Estatal conoce del asunto, podría determinar que Humberto Alan Ibarra Meza, no se constituiría en servidor público en el momento de los huecos, de conformidad con la letra del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En caso de que la Contraloría Estatal, decretara la existencia de responsabilidad administrativa e impusiera una sanción. Esta sería fácilmente impugnable por Humberto Alan Ibarra Meza, alegando que la competencia correspondería Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, dada su naturaleza de elemento integrante de los cuerpos de seguridad pública (¿Pero como se vería una sanción impuesta por la Contraloría Estatal, ante la Opinión Pública?, evidentemente muy bien, aunque el Subdirector de Vialidad del Gobierno de Puebla, escapara por la puerta de atrás)
Por ultimo, recordemos que los delitos cometidos por servidores públicos, aún si estos no se encuentran desempañando funciones en el momento del ilícito, se constituye en una agravante de la pena a imponer por las autoridades penales. Pues se genera un lazo de oportunidad en el abuso de la autoridad (Es relevante el hecho de que en la foto de la presentación de Humberto Alan Ibarra Meza, éste portaba uniforme de la corporación, pues de ello, se pueden generar las estimaciones de que era servidor público, que se encontraba en funciones como integrante de los cuerpos de seguridad pública o que se estaba ostentando indebidamente como una autoridad…)
1 comentario:
Muyyyy bien, mi estimado Abogado, acertadísimos tus comentarios, creo leer en ellos hasta estilos conocidos, ya que, como tu lo debes saber, somos MUY pocos, los que nos dedicamos a responsbilidades de los servidores públicos.
Me tendrás como visitante frecuente de tu blog, ya me debes haber visto en alguno otro, te mando un cordial saludo.
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